TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-596/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 596 DE 2025
Referencia: Expediente D-16409
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 25 de marzo de 2025, que rechazó una demanda presentada contra el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, [p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
Accionante:
Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño en contra del auto del 25 de marzo de 2025, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda[1]
1. El 30 de enero 2025, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 286 de Ley 1819 de 2016 [p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones, que modificó el artículo 645 del Estatuto Tributario, al considerar que la disposición demandada vulnera los artículos 29 y 95.9 de la Constitución.
2. La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-16409, siendo posteriormente repartida al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su estudio, de acuerdo con el sorteo realizado en sesión de la Sala Plena celebrada el 12 de febrero de 2025. El texto normativo que se acusa es aquél que se resalta y subraya a continuación:
LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
( )
ARTÍCULO 286. Modifíquese el artículo 645 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 645. Sanción relativa a la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido.
Si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto que ordene la inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará.
3. El demandante alega que la expresión acusada es contraria a los artículos 29 y 95.9 de la Constitución, por lo que solicita su declaración de inconstitucionalidad. Para el efecto, plantea un único cargo referido a la aplicación inconstitucional de la sanción sobre patrimonio líquido declarado, que es contable y no patrimonio líquido tributario, para los no contribuyentes obligados a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.
4. Según su posición, la disposición demandada exige la aplicación de la sanción por extemporaneidad y de corrección de la declaración sobre [el] patrimonio líquido para todos los obligados a declarar en la declaración de ingresos y patrimonio, sin distinción ( ) pero declarando en el Formulario 110 de la DIAN que se exige como declaración de renta para los contribuyentes del impuesto sobre la de (sic) renta y complementarios. Así, [a] través del Formulario 110 de la DIAN se está colocando y obligando a los contribuyentes y a los no contribuyentes a declarar patrimonio líquido, de acuerdo con las normas tributarias, sin distinción, cuando los no contribuyentes no tienen patrimonio líquido tributario sino contable. Por tal razón, a través del Formulario 110 de la DIAN se ocasiona una interpretación inconstitucional para los no contribuyentes en cuanto a la determinación del patrimonio líquido, base de la sanción establecida en el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016.
5. El accionante concluye que dicha interpretación vulnera los artículos 29 y 95.9 de la Constitución, porque convierte un patrimonio contable, que es el patrimonio informativo de los no contribuyentes, en patrimonio tributario propio. Con ello se desconocen los conceptos de justicia y equidad del sistema tributario.
B. Inadmisión de la demanda[2]
6. En auto del 28 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar inadmitió la demanda, al considerar que se incumplen las cargas que se exigen para entender debidamente formulado el concepto de la violación:
(i) En cuanto a la falta de claridad en la construcción de los argumentos, en la medida en la que (i) el demandante menciona que la exigencia de la declaración de ingresos y patrimonio mediante el Formulario 110 de la DIAN[,] representa un problema en cuanto a la interpretación del patrimonio líquido declarado, pero no explica de manera clara por qué la norma misma es la que desconoce el debido proceso, y no el formulario de la DIAN en sí, lo que pareciera ser más fiel con su reproche que un cargo de inconstitucionalidad; y (ii) no explica de manera precisa y objetiva por qué esa distinción entre patrimonio contable y tributario está necesariamente vinculada a un vicio de inconstitucionalidad.
(ii) En relación con el incumplimiento del requisito de certeza, porque el actor no enfrenta el contenido de la disposición impugnada con un enunciado normativo verificable a partir de su propio texto, sino que basa su acusación en la forma en que la DIAN exige la declaración de ingresos y patrimonio a los no contribuyentes mediante el formulario 110. Con ello desconoce el demandante que la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio no surge exclusivamente del artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, sino de una regulación normativa más amplia que incluye disposiciones reglamentarias y directrices administrativas de la DIAN.
(iii) En lo que concierne al incumplimiento de la carga de especificidad, el magistrado sustanciador señaló que el reproche formulado por el actor se basa en la manera en que la DIAN implementa la exigencia del formulario 110 para los no contribuyentes, en lugar de dirigirse contra un contenido normativo concreto de la disposición demandada, por lo que no logra concretar en qué medida el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, en su propio contenido normativo, impone el uso del patrimonio contable de los no contribuyentes como base para la sanción tributaria, ni cómo esta disposición configura una vulneración autónoma del debido proceso y los principios de justicia y equidad tributaria.
(iv) La demanda carece de pertinencia, porque el demandante fundamenta su acusación en la supuesta vulneración del debido proceso y de los principios de justicia y equidad tributaria. Sin embargo, su argumentación se centra en cuestionar la exigibilidad del formulario 110 de la DIAN y su impacto en los no contribuyentes.
(v) Por último, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda tampoco se presenta suficiente para propiciar un juicio de constitucionalidad, pues su argumentación no permite identificar con claridad la manera en que el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016 vulnera el debido proceso o los principios de equidad y justicia tributaria.
7. Como consecuencia de la inadmisión de la demanda, el magistrado concedió al demandante el término de tres (3) días hábiles para que, si a bien lo tenía, realizara la correspondiente subsanación.
C. Subsanación de la demanda[3]
8. El 28 de febrero de 2025, mediante oficio, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado sustanciador que el auto inadmisorio referente al expediente D-16409 fue notificado mediante estado del 4 de marzo de 2025 y su ejecutoria transcurrió durante los días 5, 6 y 7 de marzo del citado año.
9. El 7 de marzo de 2025, el accionante presentó escrito de subsanación, en el que indicó que las correcciones se limitan: (i) a lo señalado en los puntos 4.1 y 4.1.1. del escrito de demandada, contentivos de la petición única de inexequibilidad, en cuanto a aplicación inconstitucional de sanción sobre patrimonio líquido declarado que es contable y no patrimonio líquido tributario[4]. En su lugar, agregó un nuevo cargo por vulneración del artículo 34 de la Constitución, porque considera que la norma demandada resulta confiscatoria, y reformuló el inicialmente presentado, el cual quedó formulado así: [vulneración] de los artículos 29, 95.9 y 34 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a la violación de los principios de tipicidad y proporcionalidad y criterio de razonabilidad en la aplicación de la sanción relativa a la declaración de ingresos y patrimonio, para los no contribuyentes. También las enmiendas se refirieron (ii) a lo señalado en el punto 4.1.3.2. del escrito de demanda, en el que se señalaba que la disposición demandada exige la aplicación de la sanción por extemporaneidad y de corrección de la declaración sobre su patrimonio líquido para todos los obligados a declarar en la declaración de ingresos y patrimonio, sin distinción ( ) pero declarando en el Formulario 110 de la DIAN que se exige como declaración de renta para los contribuyentes del impuesto sobre la de (sic) renta y complementarios[5]. No obstante, en el escrito de corrección insistió de manera idéntica en los argumentos originales recién transcritos[6]; y concluyó con un ajuste (iii) a lo señalado en el punto 4.1.4. del escrito de demanda, en el que se concluyó que la renta declarada y el patrimonio líquido declarado en la declaración de ingresos y patrimonio por los no contribuyentes, no constituye ni renta líquida gravable ni patrimonio líquido tributario, que son cero (0), para todas las bases que tengan que ver con la renta líquida y el patrimonio líquido tributaria; por lo cual, la norma demandada amarrada a la obligación de declarar en el Formulario de la DIAN es ilegal e inconstitucional. En su lugar, aportó razones con las que pretendió demostrar la vulneración de los principios de tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones tributarias. Finalmente advirtió que continúan vigentes los demás puntos de la demanda inicial no corregidos expresamente en esta corrección parcial.
D. Rechazo de la demanda[7]
10. En proveído del 25 de marzo del 2025, el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la demanda presentada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño. Por un lado, el magistrado concluyó que en esta etapa procesal no es posible adicionar nuevos cargos de inconstitucionalidad, pues se trata del momento procesal destinado a subsanar los defectos previamente señalados en el auto inadmisorio. En consecuencia, dado que en el escrito de subsanación se introdujo un nuevo cargo relacionado con la presunta vulneración del artículo 34 de la Constitución, por confiscatoriedad, ese cargo es ajeno a la demanda original, y por lo mismo, al auto inadmisorio, razón por la cual su inclusión en este etapa desborda el ámbito de la subsanación y resulta improcedente.
11. Por otro lado, el magistrado sostuvo que el escrito de corrección presentado por el demandante no subsanó las deficiencias advertidas.
12. En lo referente a la falta de claridad, se señala que [l]a exposición del reproche constitucional se estructura a partir de múltiples afirmaciones generales sobre los efectos de la norma, sin que exista un hilo conductor que permita entender con claridad cómo la disposición impugnada vulnera los principios constitucionales invocados.
13. En cuanto al incumplimiento de la carga de certeza, la subsanación mantiene el mismo defecto señalado en el auto de inadmisión al basarse en interpretaciones subjetivas del alcance del artículo 286. En particular, el accionante argumenta que la norma propicia una interpretación inconstitucional, pero no demuestra que esta interpretación sea el resultado inevitable y necesario de la disposición impugnada. En efecto, [p]ese a los ajustes introducidos en la subsanación, el demandante sigue fundamentando su cargo en el uso del Formulario 110 de la DIAN y en la manera en que la administración tributaria exige la declaración de ingresos y patrimonio, pero sin demostrar que la norma demandada, por sí misma, genere el efecto que denuncia.
14. En relación con la ausencia de especificidad, el magistrado señala que [s]i bien el demandante reestructuró su argumentación y estableció tres razones específicas por las cuales considera que la norma demandada vulnera la Constitución (principio de tipicidad, principio de proporcionalidad y criterio de razonabilidad), su fundamentación sigue siendo imprecisa y no permite identificar con claridad cómo el contenido normativo del artículo 286 infringe concretamente la Constitución.
15. Sobre el requisito de pertinencia, también lo encontró incumplido porque el demandante menciona de manera genérica que la sanción establecida en el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016 es desproporcionada e irrazonable, pero no desarrolla estos conceptos en el marco del control de constitucionalidad ni justifica en qué medida la disposición acusada desconoce algún parámetro constitucional. La falta de desarrollo de estos conceptos convierte la argumentación en una serie de afirmaciones vacías sin sustento constitucional, pues el demandante no confronta el contenido normativo del artículo 286 con un parámetro constitucional preciso, sino que se limita a señalar que la norma debería haber regulado de manera distinta la base sobre la cual se calcula la sanción.
16. En consecuencia, el magistrado concluyó que el escrito de corrección no suscita una duda mínima de constitucionalidad que justifique un pronunciamiento de fondo y, por lo tanto, es insuficiente.
E. Recurso de súplica[8]
17. El 31 de marzo de 2025, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda del día 25 de marzo de 2025, por considerar que está viciado de nulidad porque, (i) de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en la corrección de la demanda es aceptable legal y jurídicamente incluir nuevos cargos y nuevas pretensiones[,] [por lo que] al rechazar, de plano, el cargo por la violación del artículo 34 de la constitución Política de Colombia por confiscatoriedad, el magistrado sustanciador violó el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al demandante; y por (ii) el desconocimiento de los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, que disponen la nulidad de los actos cuando se omite la oportunidad para descorrer el traslado. En su opinión, en el auto de rechazo se analizaron sucintamente y en forma arbitraria, en los puntos 37, 38 y 39, las razones expuestas en los adicionados acápites 4.1.4.1., 4.1.4.2 y 4.1.4.3 de la corrección de la demanda, sin que por tanto se diera traslado al demandante de las objeciones que el magistrado sustanciador presentó contra los apartes adicionados en el escrito de corrección desconociendo que el demandante tiene el derecho fundamental a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra. Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad del auto de rechazo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
B. Cuestión previa
19. En el escrito presentado el 31 de marzo de 2025, el demandante aduce que, mediante el auto que rechazó la demanda, el magistrado sustanciador habría vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita que se declare su nulidad con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, (i) el escrito tiene como referencia el título de Recurso de súplica contra el auto sin número de marzo 25 de 2025, (ii) se soporta en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, que regula el trámite de admisión de las demandas de inconstitucionalidad y que establece que contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica, y (iii) menciona que se ejerce dentro de los tres (3) días otorgados por el auto de rechazo del 25 de marzo del 2025, los cuales corresponden al plazo previsto para interponer el citado recurso. Por virtud de lo anterior, y dada la instancia del trámite en que se encuentra el proceso (en razón de su naturaleza preclusiva), la Sala entiende que se trata de un recurso de súplica y le dará el trámite correspondiente.
C. Finalidad del recurso de súplica
20. Conforme al numeral 4º del artículo 241 constitucional, la Corte es competente para [d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[9].
D. Procedencia del recurso de súplica
21. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia[10]; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
22. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[11]. En tal sentido, solo cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[12].
E. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto
23. En el presente caso, la Sala Plena de la Corte acredita que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa, como a continuación se pasa a explicar.
24. Legitimación por activa. Se considera que se cumple con este requisito, en tanto que el sujeto que acude al recurso de súplica es el mismo ciudadano que instauró la respectiva demanda de inconstitucionalidad dentro desarrollo del trámite del expediente D-16.409.
25. Oportunidad. En informe del 3 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 27 de marzo de 2025, y que su término de ejecutoria se surtió los días 28 y 31 de marzo, y el 1º de abril del año en cita. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 31 de marzo, se considera que su presentación es oportuna, dado que tuvo ocurrencia dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.
26. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el recurrente no cumple con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, ya que la argumentación propuesta no está orientada a identificar un yerro en la valoración de la demanda y su corrección propósito que justifica la existencia de este medio de impugnación, sino que apunta a advertir una supuesta vulneración del derecho al debido proceso que conllevaría a la nulidad de la decisión.
27. Tal como se indicó más arriba, el demandante considera que, con ocasión del auto de rechazo, el magistrado sustanciador habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa. Por un lado, sostuvo que, al no permitírsele adicionar un nuevo cargo, se desconoció el artículo 93 de la Ley 1564 de 2012 que habilita al demandante a corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. Por otro, que, al no haber dado traslado de los argumentos que sirvieron al magistrado para concluir que los nuevos argumentos incumplían la carga argumentativa, se desconoció el artículo 133 (numerales 5 y 6) de la Ley 1564 de 2012 que regula las nulidades del proceso: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
28. Como se observa, el demandante no controvirtió los razonamientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, referentes a la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para demostrar que se cumplió con lo solicitado en el auto inadmisorio, sino que se limitó a reprochar las actuaciones del magistrado sustanciador, desconociendo que las acciones públicas de inconstitucionalidad no son adversariales, y que, en todo caso, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional se rige por el Decreto Ley 2067 de 1991 cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia constitucional. Esto quiere decir que los argumentos de la súplica no están mínimamente orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le atribuye al auto de rechazo, sino que, más bien, el recurso se circunscribe a señalar el desacuerdo del ciudadano con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento que justificara su análisis.
29. Visto lo anterior, la Sala Plena de este tribunal encuentra que se debe rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto el 31 de marzo de 2025 contra el auto de rechazo de la demanda del 25 de marzo del 2025, en la medida en la que no se satisface el requisito de la carga mínima de argumentación, por cuanto el escrito presentado por el accionante para soportar el recurso no contiene algún argumento para justificar que el citado auto de rechazo desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad.
30. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede el accionante presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[13].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: Por ausencia de carga argumentativa, RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño en contra del auto del 25 de marzo de 2025 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se rechazó la demanda propuesta en contra del artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, en el expediente D-16409.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-16409.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de demanda presentado el 30 de enero 2025, p. 4.
[2] Auto proferido por el magistrado sustanciador el 28 de febrero de 2025, por el cual se inadmitió la demanda.
[3] Escrito de corrección presentado por el demandante el 7 de marzo de 2025.
[4] Escrito ciudadano, p. 5.
[5] Escrito ciudadano, p. 7.
[6] Escrito de corrección, p. 5.
[7] Auto proferido el 25 de marzo del 2025 por medio del cual se rechazó la demanda.
[8] Recurso de súplica interpuesto por el demandante el 31 de marzo de 2025.
[9] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.
[10] Corte Constitucional, auto 182 de 2024. En esta ocasión, se señaló que: Como se manifestó con anterioridad, el accionante presentó dos escritos ante esta corporación. El primero que contiene el recurso de súplica cuya radicación se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Y, el segundo, el 18 de diciembre de 2023, a través del cual se añadieron razones para pedir que se dé curso a la demanda que fue interpuesta, el cual claramente fue radicado de forma extemporánea. Por tal motivo, la Corte se limitará a examinar únicamente el primero de los escritos que fueron radicados ante este tribunal, pues frente al mismo es que se cumple con el requisito de oportunidad.
[11] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 164 de 2006, 029 de 2016, 759 de 2018, 497 de 2019 y 127 de 2020. En este sentido, tal y como lo ha señalado esta corporación, por ejemplo, en el auto 027 de 2009, cabe realizar una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si ella cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador al rechazar la demanda.
[12] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.
[13] Corte Constitucional, autos 006 de 2019, 016, 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.